¿De quién es la infancia que se publica?: Patria potestad, autonomía y exposición de los niños y niñas en redes sociales
Una fotografía de un niño dando sus primeros pasos puede ser un recuerdo familiar.
Ese mismo menor, convertido en el centro habitual de publicaciones que acumulan millones de reproducciones, puede terminar siendo parte de un negocio digital.
Detrás de cámaras hay derechos que no pertenecen a los adultos que administran la cuenta.
Compartir recuerdos de los hijos se ha convertido en una práctica habitual. Facebook, Instagram, TikTok y YouTube están llenos de momentos familiares. El problema comienza cuando la imagen del niño deja de ser un recuerdo y se convierte en un activo capaz de producir ingresos.
¿Qué ocurre cuando publicar la infancia deja de ser una decisión ocasional y se convierte en una actividad económica? ¿Puede quien representa legalmente a un niño decidir, sin límites, cuánto de su vida se expone, qué imagen construyen otros sobre él y qué beneficios se obtienen de esa exposición?
La pregunta no supone que todo padre que publica una fotografía vulnere los derechos de sus hijos. Plantea algo más incómodo: quien tiene el deber de proteger al menor puede ser, al mismo tiempo, quien tenga un interés económico en mantener o ampliar su exposición.
En esta tensión existe una zona gris: La patria potestad otorga a los padres facultades y deberes relacionados con la crianza, el cuidado y la orientación de sus hijos, pero no les concede un poder ilimitado sobre su imagen, intimidad o identidad. Los niños y las niñas “influencers” no son una extensión de la voluntad parental: son titulares de derechos propios, incluso cuando todavía no cuentan con la capacidad para comprender el alcance de su exposición digital.
Esta discusión adquiere una dimensión jurídica cuando la imagen de un menor se integra de sistemáticamente a una actividad comercial. En ese escenario, ya no basta con preguntar si los padres tienen buenas intenciones. El desafío para el Estado consiste en establecer límites cuando los intereses de los adultos entren en conflicto con los derechos y bienestar del niño.
A ello se suma la autonomía progresiva, que exige reconocer que los niños desarrollan gradualmente la capacidad de comprender, opinar y participar en las decisiones que los afectan. Su edad y madurez deben orientar la manera en que se escucha y valora su voluntad. Por eso, aunque la autorización de los padres pueda resultar necesaria en determinadas circunstancias, no debería considerarse una respuesta suficiente frente a cualquier forma de exposición digital. Tampoco el silencio del menor puede interpretarse automáticamente como consentimiento.
El artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado deben asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y protegerlos frente a la explotación laboral y económica. Este mandato obliga a examinar no solo las intenciones de los adultos, sino también las consecuencias de sus decisiones. La patria potestad no convierte la infancia en un espacio del que pueda disponerse sin límites.
La práctica conocida como sharenting, que consiste en compartir información o imágenes de los hijos en internet, fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-245A de 2022, la cual parte desde esta premisa: “Los progenitores al momento de considerar hacer publicaciones que involucren los datos de sus hijos en internet o en sus redes sociales (deben) valorar el interés superior de los niños y las niñas”. El ordenamiento jurídico reconoce a los niños y las niñas como sujetos de especial protección y también señala que “los padres adquieren un papel de garantes cuando se trata de la protección de los datos de sus hijos en entornos digitales”.
La diferencia resulta fundamental: no es jurídicamente razonable que toda publicación sea ilícita solo por el hecho de reconocer esta problemática. No toda cuenta monetizada implica explotación infantil, pero tampoco puede suponerse que el vínculo familiar elimina cualquier riesgo jurídico. La sentencia, por tanto, no debería leerse como una condena general a las publicaciones familiares, sino como una invitación a cuestionar los límites de las decisiones parentales en los espacios digitales.
¿Son suficientes los mecanismos de protección actuales cuando la imagen de un niño puede convertirse en parte de un modelo de negocio?
En 2022, la Corte advirtió que en Colombia no existía una definición normativa que precisara el contenido y alcance del sharenting. Concluyó que “urge una regulación” orientada a los derechos e intereses de los niños y niñas, acompañada de una labor pedagógica que promoviera un uso responsable, adecuado y seguro de las tecnologías. Desde entonces, el panorama normativo ha tenido avances. La Ley 2489 de 2025 estableció disposiciones para promover entornos digitales sanos y seguros para niños, niñas y adolescentes.
No obstante, se continúa requiriendo una respuesta específica. La existencia de un marco general de protección no permite dar por resueltos todos los desafíos relacionados con la exposición parental y la monetización de la imagen infantil el cual debe evaluarse en conjunto con la responsabilidad de las plataformas, las marcas y los demás actores involucrados.
La infancia no puede quedar jurídicamente protegida solo hasta el punto en que empieza a generar dinero.
Danna Sofia Anaya Gonzalez
Estudiante Semillerista
Bibliografía:
⮚ Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. https://normativa.archivogeneral.gov.co/constitucion-politica-1991/
⮚ Congreso de Colombia. (2006). Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22106
⮚ Congreso de Colombia. (2025). Ley 2489 de 2025, por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260756
⮚ Corte Constitucional de Colombia. (2022). Sentencia T-245A de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-245a-22.htm